Modifican reglamento del Código de Ejecución Penal para adolescentes infractores

El Poder Ejecutivo modificó el Reglamento del Código de Ejecución Penal a fin de adecuarlo a las disposiciones de la ley que modifica el Código Penal y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal.

Así lo determina el Decreto Supremo Nº 022-2025-JUS, publicado en el Boletín Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.

La norma modifica los artículos 4, 5, 11, 32, 33, 41, 44, 46, 49, 59, 97, 98, 117, 138, 159 y 234 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, en los términos siguientes:
Artículo 4.- El interno forma parte de la sociedad y goza de sus derechos con las limitaciones que le impone la Ley, la sentencia y el régimen de vida del Establecimiento Penitenciario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Código de Ejecución Penal.
Los internos de 16 y 17 años gozan de sus derechos, y en especial el Principio del Interés Superior del Adolescente, el cual orienta la interpretación y aplicación especializada, con enfoque de adolescencia y protección de derechos conforme la Ley, la sentencia y el régimen de vida del Establecimiento Penitenciario.
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Artículo 5.- El Sistema Progresivo de tratamiento penitenciario comprende la observación, diagnóstico, pronóstico, clasificación y el programa de tratamiento individualizado.
 
Para el caso de los internos de 16 y menores de 21 años se aplicará el sistema de individualización científica de tratamiento penitenciario, teniendo en cuenta el principio de flexibilización en su aplicación. El sistema de individualización científica exige que se elaboren programas de tratamiento penitenciario particularizados por cada uno de los internos, atendiendo a su edad, condición social, desarrollo psicológico y otros factores.
Artículo 11.- Todo interno a su ingreso a un Establecimiento Penitenciario tiene derecho a:
El respeto del principio del interés superior del adolescente para el caso de los adolescentes de 16 y 17 años.
Artículo 32.- Se concederá visita extraordinaria en los siguientes casos:
Cuando se trate de los internos de 16 y 17 años, siempre que lo visiten sus padres, sus tutores, representantes legales o familiares hasta el tercer grado de consanguinidad, debidamente acreditado.
Artículo 33.- El Presidente de la República, los Congresistas, Ministros y Viceministros de Estado, los Magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial, el Defensor del Pueblo y los miembros del Consejo Nacional Penitenciario, en el ejercicio de sus funciones, podrán ingresar a los establecimientos penitenciarios, previa identificación, en cualquier día y hora de la semana.
Los representantes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, del Cuerpo Diplomático acreditados en el país, representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja u otros Organismos No Gubernamentales, podrán ingresar a los Establecimientos Penitenciarios, previa autorización del Director del Establecimiento Penal, Director Regional o cualquier miembro del Consejo Nacional Penitenciario, para lo cual dirigirán su pedido por escrito a la autoridad penitenciaria respectiva, especificando los motivos de su visita.
Artículo 41.- En los Establecimientos Transitorios y en los demás que hagan sus veces, funcionará una Junta Técnica de Clasificación, cuya función será determinar el establecimiento penitenciario que corresponda al interno en base a los criterios establecidos en el Artículo 46 del Reglamento.
La Junta Técnica de Clasificación estará conformada por un abogado, un psicólogo y un asistente social cuando se trate de internos mayores de veintiún años. La permanencia del interno en este establecimiento no excederá de veinticuatro horas, salvo disposición judicial expresa o por razones de seguridad debidamente motivadas.
Cuando se trate de internos de 16 y menores de 21 años, la Junta Técnica de Clasificación estará conformada por un abogado, un psicólogo (en lo posible) especialista en adolescentes y un asistente social.
Artículo 44.- Todo establecimiento penitenciario deberá contar con un Centro de Observación y Clasificación a cargo del Órgano Técnico de Tratamiento, lugar donde se determinará la ubicación del interno dentro del establecimiento y se formulará el diagnóstico y pronóstico para su tratamiento. Este Centro será acondicionado atendiendo la infraestructura del establecimiento.
El Órgano Técnico de Tratamiento establecerá si al interno le corresponde el Régimen Cerrado Ordinario o una de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Estará conformado por un abogado, un psicólogo y un asistente social.
 
Para el caso de los internos de 16 y menores de 21 años el Órgano Técnico de Tratamiento deberá de considerar en su evaluación los criterios de la individualización científica para determinar el Régimen que le corresponderá, y en su conformación participará (de ser posible) un psicólogo especialista en adolescentes.
 
Artículo 46.- La clasificación de los internos se efectuará en lo posible en grupos homogéneos diferenciados de acuerdo a los siguientes criterios: Los de 16 y menores de 21 años y los mayores de 60, del resto de los internos.
En todos los casos, en la clasificación de los internos se deberá garantizar su integridad y seguridad, así como sus derechos humanos, haciendo especial énfasis en la protección física y psicológica de los internos de 16 y menores de 21 años, a quienes se les deberá de acondicionar espacios distintos.
Artículo 49.- El director del establecimiento penitenciario deberá informar a la Oficina General de Informática del Instituto Nacional Penitenciario sobre la presencia de los internos señalados en el Artículo 47, en el Artículo 48 y en el Artículo 48-A, a fin de que mantenga una información actualizada sobre la materia.
La Oficina General de Planificación deberá informar mensualmente a la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos y Amazónicos – CONAPA, al Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad y al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, respecto de la cantidad, nombre y ubicación de los internos integrantes de una comunidad campesina o nativa, o con discapacidad o 16 y 17 años, de acuerdo a sus competencias. Asimismo, deberá remitir dicha información a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 59.- Los internos que tengan la condición de procesados o sean de 16 y 17 años estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente, el Órgano Técnico de Tratamiento, previo informe debidamente fundamentado, podrá ubicarlos en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Para el caso de los internos de 16 y 17 años para la evaluación de su ubicación se deberá tener en cuenta los criterios de la individualización científica de tratamiento penitenciario.
Artículo 97.- El tratamiento penitenciario es el conjunto de actividades encaminadas a lograr la modificación del comportamiento del interno, con el fin de resocializarlo y evitar la comisión de nuevos delitos.
El tratamiento penitenciario es progresivo para los mayores de 21 años años y comprende el desarrollo de programas de resocialización del interno en forma individualizada y grupal según la naturaleza de la atención. Será aplicado en forma multidisciplinaria por los profesionales y técnicos de tratamiento, promoviendo la participación del interno, así como de instituciones públicas o privadas, la familia y la sociedad.
El tratamiento penitenciario es de individualización científica para aquellos internos de 16 y menores de 21 años; comprende la identificación, programación y ejecución del programa de resocialización del interno bajo los alcances de la psicología especializada en el tratamiento de menores de edad, la misma que se dará en forma individualizada y grupal según la naturaleza de la atención identificada previo estudio. Será aplicado en forma multidisciplinaria por los profesionales y técnicos de tratamiento, promoviendo la participación del interno, así como de instituciones públicas o privadas, la familia y la sociedad.
 
Cuando los internos bajo el sistema de individualización científica cumplan 21 años, pasarán automáticamente al sistema progresivo de tratamiento, para lo cual se adoptarán las medidas respectivas.
Artículo 98.- Luego del ingreso a un establecimiento penitenciario, el interno será ubicado en el Centro de Observación y Clasificación, donde el Órgano Técnico de Tratamiento -en un término que no exceda de treinta días, bajo responsabilidad- efectuará un estudio integral y formulará un diagnóstico, pronóstico y programa de tratamiento. En esta evaluación se considerará un tratamiento de individualización científica para el caso de los internos de 16 y menores de 21 años.
Artículo 117.- La administración penitenciaria fomentará, en caso de ser necesario, el funcionamiento de centros educativos, dentro del establecimiento penitenciario. La administración penitenciaria fomentará la educación a distancia en los niveles técnico y superior, en especial en los internos de 16 y menores de 21 años.
Artículo 138.- Además de las funciones establecidas en los artículos 83 y siguientes del Código, son funciones del trabajador social: Promover la restitución, mantenimiento y refuerzo del vínculo del interno con su familia a través de procesos individuales, grupales o familiares, poniendo especial énfasis en los internos de 16 y menores de 21 años.
Artículo 159.- El traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos:
[…]
Los internos que cumplan 21 años.
Artículo 234.- En cada establecimiento penitenciario existirá por lo menos un Órgano Técnico de Tratamiento, el mismo que estará integrado por:
[…]
Cuando se traten de internos de 16 y menores de 21 años, el psicólogo será, en lo posible, especialista en adolescentes.
La modificación establece también la incorporación de los artículos 5-A y 48-A al Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS
Artículo 5–A.- El principio de flexibilización permitirá que los internos adolescentes de 16 y 17 años sean clasificados en el régimen penitenciario según sus características particulares personales, pudiendo ser incorporados en cualquiera de las etapas, sin tener en cuenta un control progresivo de las etapas.
Artículo 48–A.- En los casos de personas privadas de libertad de 16 y 17 años, la administración penitenciaria deberá incorporar dicha información en su Ficha de Identificación y adoptar las medidas necesarias que garanticen su protección física y formativa.
Fuente: Andina de Noticias
(FIN) RMCH/CVC

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